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dc.contributor.authorMelgosa Arcos, Francisco Javier 
dc.date.accessioned2013-09-04T11:29:48Z
dc.date.available2013-09-04T11:29:48Z
dc.date.issued2005
dc.identifier.citationMelgosa Arcos, F.J. (2005). La inspección turística en Castilla y León. En Domínguez-Berrueta, M. (Coor.), "Los Empleados Públicos. Estudios". Ratio Legis.es_ES
dc.identifier.isbn84-931021-5-6
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/10366/122116
dc.description.abstractEl fundamento de la potestad sancionadora turística tiene su punto de partida en las primeras reglamentaciones del sector. Ante el fenómeno del decrecimiento de la oferta turística pública, se puso de manifiesto la necesidad de vigilar y controlar externamente a la empresa turística privada. Desde el momento en que las normas reflejan prohibiciones y mandatos específicos en materia turística surge la potestad sancionadora que permite a la Administración controlar su cumplimiento. La potestad inspectora es un instrumento imprescindible para lograr el cumplimiento de la legalidad en cada uno de los diferentes ámbitos (consumo, entidades de crédito, trabajo y seguridad social, tributario, turismo, etc.). El Inspector de Turismo no es una figura nueva. La Orden de 22 de octubre de 1952, sobre normas para imposición de multas en cumplimiento del Decreto de 5 de agosto de 1952, que refunde preceptos sancionadores sobre varias materias, entre las que se encuentra el turismo, encomendaba a los inspectores del Ministerio de Información y Turismo, la función de supervisar establecimientos turísticos. La Orden de 2 de septiembre de 1963 crea el cargo de Inspector de Establecimientos Turísticos propiedad del Estado; los carnés de inspectores de turismo se regularon por una Orden de 2 de diciembre de 1968; otra Orden de 26 de enero de 1971 establece un nuevo modelo de tarjeta de identidad que acredite a los Inspectores de actividades del Ministerio de Información y Turismo; ... etc. Con la llegada de la democracia y la constitucionalización del denominado Estado de las Autonomías que establece nuestra Carta Magna, se inicia una nueva etapa de la ordenación del turismo en España. El Artículo 148.1.18 de la Constitución dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de: “promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial”; y a partir de este momento, todas las CCAA recogen esta competencia exclusiva en sus Estatutos de Autonomía5. En Castilla y León, la Ley 2/1987, de 6 de marzo (modificada por Ley 8/1987, de 8 de mayo)6, sobre inspección y régimen sancionador en materia de Turismo, regulaba en su artículo 4 la Inspección Turística7, pero esta Ley fue expresamente derogada por la Ley 10/1997, de Turismo. Por lo que actualmente, la Inspección Turística se contempla en el Capítulo Primero del Título VI de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León (en adelante LTCYL) 8, LTCYL (artículos 50 a 53, ambos inclusive).es_ES
dc.format.mimetypeapplication/pdf
dc.language.isospaes_ES
dc.publisherRatio Legises_ES
dc.rightsAttribution-NonCommercial-NoDerivs 3.0 Unported
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/
dc.subjectInspectoreses_ES
dc.subjectTurismoes_ES
dc.subjectInspección turísticaes_ES
dc.subjectRégimen jurídicoes_ES
dc.subjectCastilla y Leónes_ES
dc.titleLa Inspección Turística en Castilla y Leónes_ES
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/bookPartes_ES
dc.subject.unesco5605.01 Derecho administrativoes_ES
dc.rights.accessRightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess


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