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Título
El daño lícito
Autor(es)
Director(es)
Materia
Tesis y disertaciones académicas
Universidad de Salamanca (España)
Academic Dissertations
Daños lícitos reparables
Derecho privado
Clasificación UNESCO
5605.08 Derecho Privado
Fecha de publicación
2015
Resumen
[ES] Tradicionalmente, el estudio del daño –y su reparación– ha sido analizado como supuesto de hecho de las normas de responsabilidad contractual y extracontractual. Pero el fenómeno dañoso no se agota en el ilícito contractual o extracontractual. Existen múltiples daños que no pertenecen a la órbita de la responsabilidad civil y que, incluso, imponen la obligación de ser soportados o tolerados. En efecto, en un ordenamiento jurídico que pertenece a un sistema económico-social fundado en la competencia y que permite e incentiva la realización de actividades q ue se demuestran estadísticamente productoras de importantes daños a los demás, existen numerosos perjuicios que no admiten indemnización alguna, como los daños causados en el leal ejercicio de la competencia mercantil. Ello acontece porque en la constante tensión existente entre la protección de ciertos bienes jurídicos y la libertad de actuación que se reconoce a los sujetos, el ordenamiento ha privilegiado esta última cuando no ha traspasado el umbral que permita calificar a los daños causados como antijurídicos y, por ende, reprochables a título de responsabilidad delictual. Asimismo, existen otros tipos de daños no reparables en que la causación de éstos es connatural al ejercicio del derecho, como lo son los perjuicios causados en el legítimo ejercicio del derecho de huelga. En este preciso caso se ha afirmado que la producción de daños pertenece a la esencia misma de la huelga, a tal punto que se ha sostenido que ella implica el derecho de causar un daño al empresario, el cual debe soportarlo en la medida que se ejercite dentro de los límites que circunscriben este derecho. En el Derecho francés se habla de un verdadero “droit a nuire” debido a que la posibilidad de ese daño se encuentra contenida en la actividad cuyo ejercicio se considera útil a la comunidad. Una situación similar se genera en aquellos casos en que determinadas exigencias de la vida diaria nos obligan a tolerar ciertos daños. Es lo que ocurre
típicamente en las relaciones de vecindad, en que el mero contacto que inevitablemente trae aparejado la vida en relación, genera una serie de disgustos que el Derecho sólo debe reprimir cuando su nivel de intolerancia requiera aplicar el principio alterum non laedere. La condición de vecino exige soportar continuas molestias e incomodidades, siempre y cuando ellas no se eleven por sobre los niveles de tolerabilidad normal u ordinaria. Es más, existen otras clases de daños, incluso deliberadamente queridos por su autor, que no admiten reparación: son aquellos causados con el consentimiento de la víctima. Conforme al principio volenti non fit injuria, quien consintió en sufrir los perjuicios que se le han causado, excluye, por tal razón, la obligación indemnizatoria de quién los originó. Pero, además, existen otro tipo de daños que normalmente no llaman la atención frecuente del jurista. Son ciertos daños que emanan de acciones o conductas conformes a Derecho, caracterizados por la ausencia de transgresión a un deber jurídico. Se tratan de daños justos o lícitos que traen aparejada una “indemnización”. La indemnización de ellos no es una consecuencia necesaria de su producción, ya que, por regla general, no se reparan los daños si concurre una causal de justificación o se ejercita un derecho, ya que el que usa su derecho no lesiona. Ahora bien, cuando dan derecho a una indemnización, no lo son a título de responsabilidad civil sino que lo son por razones de justicia material o de equidad. Pues bien, esta tipología de daños es la que constituye el objeto principal de nuestra tesis, los que no han recibido un tratamiento sistemático por parte de la doctrina española. Para tal fin, luego de diferenciar las hipótesis de daños contractuales y extracontractuales de los daños lícitos, procederemos a su conceptualización y clasificación en el ámbito del Derecho privado, distinguiendo aquellos que admiten una reparación o compensación económica de aquellos que no la admiten. Respecto de estos últimos, efectuaremos un análisis de sus casos más típicos, a efectos de conocer sus características más relevantes.
Luego de aquello nos adentraremos al estudio de los daños lícitos reparables, situando el origen de la obligación reparatoria de esta clase de daños en la indemnización de Derecho público, en donde la casuística de los daños indemnizables originados en actuaciones plenamente ajustadas a Derecho se ha estudiado con mayor profundidad. Al efecto, destacamos la evolución y expansión de la indemnización expropiatoria, que es el supuesto más característico de daño lícito reparable en el ámbito del Derecho público, institución alrededor de la cual se ha ido perfilando la conceptualización de la indemnización por conductas conformes al ordenamiento jurídico. Con el objetivo de poder determinar las características más relevantes del daño lícito en el sistema del Derecho privado español, se han seleccionado previamente los casos más demostrativos de este fenómeno, procediendo a su análisis exhaustivo. Y, con tal examen, revelaremos las notas distintivas de la reparación de estos daños, tomando posición sobre su naturaleza jurídica, su pertenencia o no a la órbita de la responsabilidad civil y la fuente de la obligación indemnizatoria que de ellos surge, así como de su fundamento y de su posible aplicación analógica a otros supuestos similares en que no se contempla reparación alguna.
URI
DOI
10.14201/gredos.129393
Colecciones
- TD. Humanidades [611]