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Título
La omisión en los delitos de infracción de deber y la responsabilidad del funcionario público en el COIP
Autor(es)
Director(es)
Palabras clave
Tesis y disertaciones académicas
Universidad de Salamanca (España)
Tesis Doctoral
Academic dissertations
Infracción del deber
Funcionario público
Delegante de funciones
Corrupción de funcionarios
Peculado
Malversación de fondos
Intervención omisiva
Omisión impropia
Posición de garante
Deber de actuar
Capacidad de acción
Comisión por omisión
Programas de compliance
Clasificación UNESCO
5605.05 Derecho Penal
5605.01 Derecho Administrativo
5602.03 Filosofía del Derecho
Fecha de publicación
2026
Resumen
[ES] La delimitación de las distintas formas de intervención en el delito, en los
supuestos normales en que el interviniente “actúa”, de por si tiene a la doctrina y
jurisprudencia con criterios distintos, no se diga en los casos donde el interviniente
“omite”, alcanzando un alto grado de dificultad encontrar la solución apropiada para
resolver los casos. Su calificación bien como autor, bien como partícipe del delito
conocido como “comisión por omisión”, no ha logrado un consenso en la comunidad
jurídica.
La intervención omisiva plantea dos problemas a considerar. Primero hay
que dilucidar si el “comportamiento omisivo” se debe tratar según las reglas
generales que se aplican para la intervención “activa”, o si la omisión de impedir el
resultado conduce a la impunidad, o siempre a la punibilidad en calidad de autor o
en calidad de participe, las soluciones para estos casos son diversos, sin que exista
unanimidad de criterio, pero en lo que sí coincide la doctrina es que las reglas de la
intervención “activa” no son de aplicación en la “omisión”, pues la intervención
omisiva se rige por sus propias reglas.
El comportamiento omisivo en los delitos de infracción de deber se debe
tratar desde las reglas generales de la autoría y participación, pero no aplicando la
teoría del “dominio del hecho”, sino desde el “deber” que asume el sujeto en virtud
de una relación institucional, adquiriendo el papel de garante de impedir el resultado
lesivo de un bien jurídico, como el funcionario público que al aceptar el cargo asume
el “deber” de una correcta administración pública.
La teoría conocida como del “dominio del hecho”, sirve para establecer quién
es autor o participe en los delitos “comunes” o también denominados “de dominio”
tales como el asesinato, robo, lesiones, etc.
Sin embargo, esta teoría “dominio del hecho” no se aplica para determinar la
autoría y participación en los “delitos especiales”, delitos relacionados con la
administración o gestión desleal, conocidos también como delitos en contra de la eficiencia de la administración pública, tales como el cohecho, peculado, concusión,
etc.
Dado que en los delitos “comunes”, el autor quien por sí solo o con otros
posee el dominio del hecho, mientras que en los delitos “especiales” no
necesariamente el que tiene las riendas del acontecimiento delictivo es el autor,
debido a que en los delitos especiales a los que estamos haciendo referencia,
desde la dogmática penal, para saber quién es autor o partícipe, se aplica la teoría
de la “infracción de deber”.
Esta teoría “infracción de deber” fue desarrollada por Jakobs y Roxin, de
acuerdo con esta teoría el autor o figura central se concretiza en el criterio de la
“infracción de deber”; por tanto, es autor quien realiza la conducta prohibida
infringiendo un deber especial contenido en la norma, en tanto que partícipe es
también quien induce o coopera en la realización de la conducta prohibida, pero sin
infringir ningún deber especial.
Cuando interviene más de una persona en los “delitos especiales”
relacionados con la administración o gestión desleal, no es tan fácil determinar el
grado de autoría o participación de cada uno de los intervinientes en el delito, toda
vez que en la mayoría de estos delitos se requiere de un sujeto activo calificado, a
diferencia de los “delitos comunes”, que los puede cometer cualquier persona.
En los “delitos especiales”, se necesita de un intraneus (funcionario público
que administra recursos), pero qué pasa cuando el delito lo ejecuta un extraneus
(extraño a la administración), sumado a esto de que en la administración pública,
el funcionario de mayor jerarquía puede delegar a su subalterno (menor jerarquía)
la ejecución de actos o contratos administrativos; es decir, valerse de su
superioridad jerárquica para utilizar a su inferior (subalterno) como instrumento o
incitar o provocar un hecho bajo la figura de la inducción por influencia psíquica
dada la “posición de mando” en la estructura administrativa.
La entrada en escena de los delitos de infracción de deber obliga a clasificar
la autoría delictiva en dos grandes grupos: a) autoría mediante delitos de dominio,
y b) autoría mediante delitos de infracción de deber. De este modo, la aparición de los delitos de infracción de deber viene a
quebrar o romper la hegemonía del “dominio del hecho” como único criterio útil para
determinar la autoría y participación delictiva.
En la administración pública, es costumbre que las autoridades deleguen
funciones a servidores de menor jerarquía, esto con la finalidad de desconcentrar
la administración y de acercar los servicios hacia la ciudadanía.
Pero en muchos casos, esta “delegación de funciones” son aprovechadas
para tratar de desvincularse de responsabilidades de carácter penal, entonces la
intervención omisiva del funcionario público en los delitos de infracción de deber
tiene un estudio interesante que puede dar solución a ciertas dificultades
dogmáticas que se presentan al momento de resolver un caso en concreto y que
no están relacionadas con identificar al intraneus o extraneus, sino con la
intervención de un funcionario que ha delegado sus funciones.
Como el caso de un mandatario (presidente) de un país, que delega las
funciones más importantes como por ejemplo la firma de contratos de obra a su
ministro de estado, en donde en el proceso de contratación pública se detecta
irregularidades, entonces responderá el ministro que firmó el contrato y que estuvo
al frente del proceso de contratación en todo momento.
Pero qué pasa con el presidente (delegante) que delegó sus funciones,
conociendo (por denuncias públicas) de las alertas de corrupción y sobreprecios en
dichos procesos de contratación, y no hace nada para revocar la delegación
otorgada. ¿La omisión del funcionario delegante, de impedir el resultado conduce
a la impunidad? o siempre a la punibilidad, pero en calidad de ¿autor o de partícipe?
La legislación penal ecuatoriana (COIP) no ofrece soluciones a estas
interrogantes. Existe un vacío normativo respecto a la intervención omisiva del
funcionario en delitos de corrupción, pero naturalmente que estas conductas deben
ser sancionadas. Entonces veremos cuáles son las responsabilidades que tienen
los funcionarios que administran recursos públicos y que delegan sus funciones.
Para dilucidar estos planteamientos conoceremos también varias sentencias
dictadas por tribunales penales de distintos países, donde resuelven casos de connotación regional, casos de delitos especiales de infracción de deber, donde el
“deber” de “máxima solidaridad” se mantiene en el funcionario; es decir, el “deber”
de impedir el resultado (por ejemplo, el deber de impedir el desvío de recursos
públicos) el deber se debería mantener incluso en la persona (funcionario) que ha
delegado sus funciones, porque no deja de ser garante del bien jurídico protegido,
que en el caso de los delitos de corrupción de funcionarios, el bien jurídico es la
eficiencia en la administración pública.
Finalmente, propondremos cambios al COIP para que el marco jurídico sea
más efectivo en el combate a la corrupción, tomando como referencia reformas
introducidas en este último tiempo al código penal español, incluso programas de
compliance creadas inicialmente como un modo de autorregulación de las
corporaciones privadas para exigir a las empresas mayor transparencia y rendición
de cuentas, siendo actualmente una herramienta de prevención de sobornos a
funcionarios públicos, creando estos programas en la ciudadanía, una cultura del
cumplimiento normativo en el ámbito público.
URI
DOI
10.14201/gredos.170619
Collections













